Sentencia TRIFE

En los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está concebido un sistema de medios de impugnación en materia electoral, con el objetivo preciso y destacado de garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

El sistema en comento, cuyo objetivo se ha señalado, está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se integra, según su artículo 3º, con los siguientes medios de impugnación: Recurso de revisión, recurso de apelación, juicio de inconformidad, recurso de reconsideración, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En la misma legislación se establecen los actos o resoluciones electorales impugnables en cada juicio o recurso, así como las reglas generales y especiales para su procedencia y admisibilidad.

Importa al caso en estudio, analizar el medio de impugnación que, de acuerdo con la legislación citada, procede para impugnar los actos electorales relacionados con la elección de Presidente de la República, específicamente los que se llevan a cabo después de concluida la función de los integrantes de las mesas de casilla, es decir, los que corresponden a los consejos distritales.

De acuerdo con el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de inconformidad, en los términos que enseguida se precisarán.

Conforme a la norma citada, el juicio de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial:

a) por nulidad de la votación recibida en una o varias de las casillas instaladas en el distrito, o

b) por error aritmético en el resultado del cómputo distrital.

Fuente: http://www.trife.gob.mx/

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